Continuando con los argumentos que nos llevan a defender la interpretación del Himno nacional en diversos momentos de nuestras fiestas patronales quisiera abordar los aspectos jurídicos.
Entiendo, en primer lugar, que las objeciones planteadas derivarían del incumplimiento del Real Decreto 1560/1997, pero me gustaría introducir algunas consideraciones previas.
Entiendo que el fin fundamental del Derecho, de la Ley, es el de garantizar la convivencia de la sociedad, procurar el bien común de la sociedad. El Derecho tiene pues una finalidad eminentemente práctica y su regulación alcanza a rasgos esenciales de la vida en sociedad, procurando la protección de aquellos bienes que ponen en peligro la convivencia. El pensador Julián Marías expuso con gran claridad como uno de los rasgos constitutivos de Occidente, originado en Roma, es “el mando según derecho”. Es importante atender a este aspecto por las implicaciones que presenta en relación a como se concibe la organización de la sociedad, en la que el derecho surge como un conjunto de normas prácticas que atienden a los requisitos básicos de la propia realidad político-social, a partir de los cuales se logran los acuerdos entre las diferentes fuerzas sociales, acuerdo del que nace la autoridad. La profundización en esta idea será en definitiva la que conducirá al establecimiento de las democracias occidentales.
Como ya adelantaba en los antecedentes históricos el Real Decreto 1560/1997 es el que regula el himno nacional. En su exposición de motivos se refiere:
“Dada la naturaleza de esta obra, resulta oportuno regular, asimismo, su carácter y utilización como himno nacional de España y establecer, formalmente, la partitura oficial, sus diferentes versiones y las distintas modalidades de interpretación.”
Así pues, el alcance de la regulación queda claro, se ejecuta cuando se interpreta como himno nacional. El articulado nos refiere aquellas situaciones en la que se interpreta en este sentido.
Los recogidos por el artículo 3 serían los vinculados al homenaje a la Bandera de España, actos oficiales a los que asistan Su Majestad el Rey o su Majestad la Reina (o los consortes), Su Alteza Real el Príncipe (o Princesa) de Asturias, Sus Altezas Reales los Infantes de España, el Presidente del Gobierno, actos deportivos o de cualquier otra naturaleza en los que haya una representación oficial de España y en los casos previstos por el Reglamento de Honores Militares. En el artículo 5 se señala que ha de acompañar la ejecución de los himnos oficiales de las Comunidades Autónomas o locales, mientras que en el artículo 6 se nos refieres en actos y visitas oficiales de carácter internacional. En ambos artículos se establece el orden de interpretación del himno nacional respecto a los autonómicos o extranjeros atendiendo a ciertas circunstancias.
Nada se dice en el Real Decreto sobre su uso en fiestas populares. Entender esto como que no se deba interpretar el himno nacional nada más que en las circunstancias referidas resulta absurdo, pues entonces apenas podría interpretarse en Yecla por la infrecuencia de estas situaciones en nuestra localidad. Hemos de recordar que se pretende regular como “himno nacional de España”, esto es, cuando España como nación es representada y no en todos los momentos que se interpreta. Es evidente que la interpretación del himno nacional, es decir el de todos los españoles, en nuestras fiestas no altera la convivencia entre ciudadanos, por lo tanto este bien esencial del derecho no está en peligro. De otra parte pensar que se ha de interpretar este Real Decreto como un mandato sobre el pueblo pervierte el origen democrático de la ley, y hemos de recordar que nuestro himno, si se me permite la expresión, lo es básicamente por aclamación popular. La interpretación en nuestras fiestas no alberga propósito alguno de violentar ni esta ni ninguna ley. Si hay una constante en nuestras fiestas es su voluntad de cumplir las leyes y de ahí proviene que tempranamente se regularan por ordenanzas.
El Real Decreto contiene algunos aspectos técnicos referidos a la propia ejecución musical del mismo que no suponen ningún problema seguir por la banda que lo interpreta, dado que existen partituras definidas para diferentes tipo de instrumentación, incluida la de banda musical, pero esto es una cuestión que nada tiene que ver con lo oportuno de su interpretación en nuestras fiestas.
También señalar que no existe ningún aspecto punitivo en esta ley que pudiera indicar que prácticas tradicionales debieran modificarse por violentar un bien jurídico protegido por la misma.
En resumen, entiendo que ampararse en el Real Decreto 1560/1997 para su no interpretación en nuestras fiestas patronales es una interpretación excesiva, para nada contenida ni en el espíritu ni en la letra del articulado del referido texto legal. Que este exceso interpretativo puede reflejar una visión de la ley como instrumento ideológico para modificar prácticas sociales o tradiciones que con naturalidad y sin daño a nadie se ha mantenido en Yecla como en el resto de España, y no en el sentido originario de la ley que sucede en sentido contrario. Hago esta interpretación, siempre difícil cuando de las intenciones se trata, apoyado en otros motivos aducidos por el señor Val en su publicación y que son de naturaleza ideológica y no jurídico, en consonancia con iniciativas similares sostenidas en diferentes puntos de España como demuestra una sencilla búsqueda en internet, se inserta pues en una corriente que no se circunscribe a nuestra localidad. Claro está que dispone de pleno derecho a pensar según las ideas que estime más oportunas, pero eso, por sí mismo, no deja de ser una opinión personal, respetable, pero que no necesariamente ha de ser compartida mayoritariamente, ni mucho menos ser causa del cambio de una práctica tradicional.
En una próxima entrega intentaré analizar las razones musicales y festivas por las que considero oportuno el himno nacional en nuestras fiestas.
José Antonio Navarro
