Razones para interpretar el Himno Nacional en las Fiestas de la Virgen (II)

Continuando con los argumentos que nos llevan a defender la interpretación del Himno nacional en diversos momentos de nuestras fiestas patronales quisiera abordar los aspectos jurídicos.

Entiendo, en primer lugar, que las objeciones planteadas derivarían del incumplimiento del Real Decreto 1560/1997, pero me gustaría introducir algunas consideraciones previas.

Entiendo que el fin fundamental del Derecho, de la Ley, es el de garantizar la convivencia de la sociedad, procurar el bien común de la sociedad. El Derecho tiene pues una finalidad eminentemente práctica y su regulación alcanza a rasgos esenciales de la vida en sociedad, procurando la protección de aquellos bienes que ponen en peligro la convivencia. El pensador Julián Marías  expuso con gran claridad como uno de los rasgos constitutivos de Occidente, originado en Roma,  es “el mando según derecho”. Es importante atender a este aspecto por las implicaciones que presenta en relación a como se concibe la organización de la sociedad, en la que el derecho surge como un conjunto de normas prácticas que atienden a los requisitos básicos de la propia realidad político-social, a partir de los cuales se logran los acuerdos entre las diferentes fuerzas sociales, acuerdo del que nace la autoridad. La profundización en esta idea será en definitiva la que conducirá al establecimiento de las democracias occidentales.

Como ya adelantaba en los antecedentes históricos el Real Decreto 1560/1997 es el que regula el himno nacional. En su exposición de motivos se refiere:

“Dada la naturaleza de esta obra, resulta oportuno regular, asimismo, su carácter y utilización como himno nacional de España y establecer, formalmente, la partitura oficial, sus diferentes versiones y las distintas modalidades de interpretación.”

Así pues, el alcance de la regulación queda claro, se ejecuta cuando se interpreta como himno nacional. El articulado nos refiere aquellas situaciones en la que se interpreta en este sentido.

Los recogidos por el artículo 3 serían los vinculados al homenaje a la Bandera de España, actos oficiales a los que asistan Su Majestad el Rey o su Majestad la Reina (o los consortes), Su Alteza Real el Príncipe (o Princesa) de Asturias, Sus Altezas Reales los Infantes de España, el Presidente del Gobierno, actos deportivos o de cualquier otra naturaleza en los que haya una representación oficial de España y en los casos previstos por el Reglamento de Honores Militares. En el artículo 5 se señala que ha de acompañar la ejecución de los himnos oficiales de las Comunidades Autónomas o locales, mientras que en el artículo  6 se nos refieres en actos y visitas oficiales de carácter internacional. En ambos artículos se establece el orden de interpretación del himno nacional respecto a los autonómicos o extranjeros atendiendo a ciertas circunstancias.

Nada se dice en el Real Decreto sobre su uso en fiestas populares. Entender esto como que no se deba interpretar el himno nacional nada más que en las circunstancias referidas resulta absurdo, pues entonces apenas podría interpretarse  en Yecla por la infrecuencia de estas situaciones en nuestra localidad. Hemos de recordar que se pretende regular como “himno nacional de España”, esto es, cuando España como nación es representada y no en todos los momentos que se interpreta. Es evidente que la interpretación del himno nacional, es decir el de todos los españoles, en nuestras fiestas no altera la convivencia entre ciudadanos, por lo tanto este bien esencial del derecho no está en peligro. De otra parte pensar que se ha de interpretar este Real Decreto como un mandato sobre el pueblo pervierte el origen democrático de la ley, y hemos de recordar que nuestro himno, si se me permite la expresión, lo es básicamente por aclamación popular. La interpretación en nuestras fiestas no alberga propósito alguno de violentar ni esta ni ninguna ley. Si hay una constante en nuestras fiestas es su voluntad de cumplir las leyes y de ahí proviene que tempranamente se regularan por ordenanzas.

El Real Decreto contiene algunos aspectos técnicos referidos a la propia ejecución musical del mismo que no suponen ningún problema seguir por la banda que lo interpreta, dado que existen partituras definidas para diferentes tipo de instrumentación, incluida la de banda musical, pero esto es una cuestión que nada tiene que ver con lo oportuno de su interpretación en nuestras fiestas.

También señalar que no existe ningún aspecto punitivo en esta ley que pudiera indicar que prácticas tradicionales debieran modificarse por violentar un bien jurídico protegido por la misma.

En resumen, entiendo que ampararse en el Real Decreto 1560/1997 para su no interpretación en nuestras fiestas patronales es una interpretación excesiva, para nada contenida ni en el espíritu ni en la letra del articulado del referido texto legal. Que este exceso interpretativo puede reflejar una visión de la ley como instrumento ideológico para modificar prácticas sociales o  tradiciones que con naturalidad y sin daño a nadie se ha mantenido en Yecla como en el resto de España, y no en el sentido originario de la ley que sucede en sentido contrario.  Hago esta interpretación, siempre difícil cuando de las intenciones se trata, apoyado en otros motivos aducidos por el señor Val en su publicación y que son de naturaleza ideológica y no jurídico, en consonancia con iniciativas similares sostenidas en diferentes puntos de España como demuestra una sencilla búsqueda en internet, se inserta pues en una corriente que no se circunscribe a nuestra localidad. Claro está que dispone de pleno derecho a pensar según las ideas que estime más oportunas, pero eso, por sí mismo, no deja de ser una opinión personal, respetable, pero que no necesariamente ha de ser compartida mayoritariamente, ni mucho menos ser causa del cambio de una práctica tradicional.

En una próxima entrega intentaré analizar las razones musicales y festivas por las que considero oportuno el himno nacional en nuestras fiestas.

José Antonio Navarro

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Razones para interpretar el Himno Nacional en las Fiestas de la Virgen (I)

Hace algunas semanas se han planteado reticencias sobre la oportunidad de interpretar el himno nacional durante las Fiestas de la Virgen por parte de David Val (1) . Estas reticencias ya fueron planteadas por Ángel Hernández, director de la banda de música, ejerciendo como pregonero de nuestras fiestas (2). Personalmente no comparto estas objeciones e intentaré dar razones históricas, jurídicas, musicales y propiamente festivas de lo oportuno de su interpretación en nuestras fiestas patronales. Me centraré en esta primera participación en las razones históricas.

El himno nacional, conocido tradicionalmente como Marcha Real o Marcha Granadera no tiene un autor plenamente establecido. Se ha descartado con claridad el que fuera compuesta por Federico de Prusia. Si bien algunos autores afirman de su interpretación en épocas más remota, la primera constatación documental sobre su existencia data de 1761, al ser recogido en  Libro de la ordenanza de los toques de pífanos y tambores que se tocan nuevamente en la infantería , en donde se encuentra recogida la partitura como Marcha granadera (3) , siendo probablemente el autor de este libro, Manuel de Espinosa de los Monteros, el compositor de esta marcha, aún cuando pudiera inspirarse en composiciones previas (4).  

El 3 de septiembre de 1770 Carlos III  declara a la Marcha Granadera marcha de honor española.  Las Ordenanzas de esta época en su “Tratado Quarto, Título XVII, Toques de caxa con que ha de señalarse el mando de Evoluciones”, aparece La Marcha encabezando un párrafo que dice: “En oyendo la Tropa este toque (a excepción de quando suene por razón de honor), deberá, sin más mando, marchar a su frente…” etc., etc. Significa ello que existía, aunque fuera a cargo de los tambores únicamente, un toque para la rendición de honores, que se recogía ya en las Ordenanzas de 1728 y que puede remontarse a mucho antes)(4). Así pues Carlos III probablemente no hizo más que reconocer la costumbre de interpretarla en actos públicos y solemnes, actuando de facto de himno nacional por el aprecio popular (5).

Su uso como Marcha Real podemos situarlo en la primera mitad del siglo XIX.  Algunos autores dan la fecha del 10 de octubre de 1846, con motivo de la ceremonia nupcial de Isabel II con su primo el infante Francisco de Asís María de Borbón. Sin embargo los periódicos de la época recogen alusiones que dan a entender un uso anterior. También hay referencias de Galdós en 1829 con motivo de la entrada en Madrid de  María Cristina de Nápoles el 12 de diciembre de 1829, tras su matrimonio con Fernando VII, cuando nos dice que realzaba el paso de la comitiva “el estruendo solemne de la Marcha Real…”, o con anterioridad por Mesonero Romanos del 9 de marzo de 1820 al evocar la salida al balcón del Rey Fernando VII, después de la jura de la Constitución. “Las tropas de la Guardia formaban en la misma plaza, y las músicas y bandas de tambores ejecutaban la Marcha Real…“(4).

Durante el Trienio Liberal (1820-1823) se declara oficial el Himno de Riego(6), composición del onteniense José Melchor Gomis (1791-1836) .

En el “Reglamento para el Ejercicio y Maniobras de la Infantería” de 1848 y en el Reglamento para el Ejercicio y Maniobras de la Infantería, aprobado por R. O. de 18 de octubre de 1850 dispone: “Se suprime el compás regular excepto en el de Marcha, el cual no solo es preciso para la instrucción, sino para hacer honores, y para cuando las tropas marchen acompañando al Santísimo”.(4)

Es en 1853,  con Isabel II, cuando adquiere caracter oficial, al dictar en una Real Orden: “S. M. la Reina (q. D. g.) ha tenido a bien resolver que, en lugar de la marcha prescrita por el Reglamento de Táctica de Infantería, aprobado por R. O. de 18 de octubre de 1850, y que actualmente usan los Cuerpos de su Arma, solo (sólo) se toque en lo sucesivo, tanto por estos Cuerpos como por los demás del Ejército, la antigua española, vulgarmente conocida con el nombre de granadera…“. Con anterioridad sólo se establecía la interpretación de la Marcha a cargo de los tambores.(4)

Tras la revolución de septiembre de 1868 se suprime la Marcha Real, enconmendándose en 1869  la composición de un himno que sustituyera a la marcha Real a José Squadrani, con la denominación de “Nueva Marcha Nacional”. La obra se estrenó el 7 de febrero de 1869 en el patio del Ministerio de la Guerra, siendo oficialmente reconocida por una disposición del 31 de agosto de 1870. El encabezamiento de la partitura reza así: “Nueva Marcha Nacional, compuesta expresamente para ser ejecutada por todas las bandas de música de la Guarnición el día de apertura de Cortes Constituyentes. Por José Squadrani, Músico Mayor del Segundo Regimiento de Ingenieros (Esta marcha es la que, de órden superior, ha de sustituir a la Marcha Real en todos los actos en que aquella se tocaba)”(7).

Con Amadeo I en el Trono, una disposición de 8 de enero de 1871 consagra la vieja marcha granadera como nuestro Himno Nacional. Dictaba la Real Orden: “…En consecuencia, S. M. se ha servido declarar Marcha Nacional española la Marcha Granadera, resolviendo que sea tocada por las músicas del Ejército en todos aquellos casos con arreglo a la Ordenanza, dejando sin efecto la Orden de 31 de agosto último, que disponía se tocase interinamente, en lugar de la expresada Marcha Granadera, la compuesta por el Músico Mayor del 2º Regimiento de Ingenieros, José Squadrani”(4).

Durante la Primera República es cooficial con el himno de Riego, que había sido oficial durante el Trienio Liberal y habrá de serlo de nuevo durante la Segunda República (5).

En cuanto a su regulación podemos decir que ante lo anticuada que había quedado la partitura y los propios cambios sufridos en la instrumentación de las bandas se regula en la Real Orden Circular de  27 de agosto de 1908,  disponiendo que las bandas militares ejecuten la Marcha Real Española y la Llamada de Infantes según armonización del músico mayor del Real Cuerpo de Guardias Alabarderos, Bartolomé Pérez Casas quien el 20 de enero de 1932 la inscribe a su nombre en el Registro General de la Propiedad Intelectual bajo el número 65282. Señalar que al no publicarse esta Real Orden en la Gaceta de Madrid su difusión quedó circunscrita al ámbito militar y por otra parte, que regulaba su interpretación en los actos en los que asistieran miembros de la Familia Real.

Durante la guerra  civil, Franco restaura la Marcha Granadera como himno oficial en el bando nacional por Decreto del 27 de febrero de 1937, pero fue necesario su publicación en el BOE el 17 de julio de 1942 para que se le diera cumplimiento, sin que el decreto recogiera partitura alguna, por lo que se entendió que seguía vigente la de 1908 (8).

Tras la Constitución de 1978 la regulación del himno no se realiza hasta el Real Decreto de 1560/1997, pues hasta ese mismo año el Estado no disponía de los derechos de la obra, cuya adquisición se realiza por el Real Decreto 1543/1997 de 3 de octubre a sus legítimos titulares, herederos de Bartolomé Pérez Casas(9).

Atendiendo a los datos históricos creo que podemos concluir que el himno nacional, conocido tradicionalmente como Marcha Granadera (su primera denominación) o Marcha Real (con una tradición de casi dos siglos)  es un himno inserto en la tradición popular española, al menos desde hace dos siglos y medio.

Que desde  casi sus inicios se utilizó para rendir honores y queda acreditada su tradición en rendir honores de actos religiosos desde al menos 1850 “acompañando al Santísimo”, anterior pues a su empleo como himno oficial de España que es de 1853.

Que la regulación de 1908 tiene un propósito fundamentalmente musical de adaptación a las bandas militares de la época y a una mejor armonización de la misma, buscando unificar las numerosas versiones que hasta entonces circulaban, siendo dirigida fundamentalmente al ámbito militar y para actos en los que asistieran los reyes.

La regulación  de 1997 sucede por la adquisición de los derechos que ostentaban los herederos de Bartolomé Pérez Casas, siendo el último símbolo de España en regularse (la Constitución sólo regula la bandera art. 4.1 (10), entendiéndose que ha de regularse por el Estado dada su peculiar naturaleza. Reconoce las denominaciones tradicionales con la que identifica el himno nacional, sin que en ningún momento se prohíban. Aunque en un futuro artículo abordaré los aspectos jurídicos, adelantar aquí que la regulación se limita a su interpretación en determinados actos, sin que ello impida su interpretación en otros contextos.

Notas: La referencia 4 ha sido la empleada fundamentalmente para la redacción del presente artículo, por haber sido, de las manejadas la que aporta mayor grado de detalle y contenido sobre la historia del himno nacional. Se ha contrastado con otras fuentes disponibles libremente en internet.

El artículo expresa mi opinión personal. Mi formación profesional es ajena a la historia, música o derecho, por lo que no pretende ser un trabajo “profesional”, aunque he intentado ser riguroso en lo aquí expuesto.

[Marcha Granadera - 1761]

[Himno nacional - 1997]

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